miércoles, 26 de septiembre de 2012

Ley de Extranjería Ecuatoriana

Aspectos importantes de la Ley de Extranjería de la República del Ecuador

A continuación os dejamos el Decreto Supremo No. 1897 de 27 de Diciembre de 1971 publicado en Registro Oficial No. 382 de 30 de Diciembre de 1971 por el que se regula la política en materia de extranjería de la República del Ecuador:
CAPITULO I
Conceptos Fundamentales
Art. 1.- Las normas de esta Ley regulan la situación de los extranjeros que residan en el Ecuador y atribuyen modalidades y condiciones a las calidades de inmigración. Los preceptos de extranjería establecidos en leyes especiales o convenios internacionales vigentes para el Ecuador, serán aplicados en los casos específicos a que se refieren.
Art. 2.- Los extranjeros que hubieren sido admitidos en el territorio nacional tendrán iguales derechos y obligaciones que los ecuatorianos, con las excepciones previstas en la legislación interna del Estado.
En una faja de 50 kilómetros medida hacia el interior de la línea de frontera o de las Playas de Mar, ni en el territorio insular, no podrán los extranjeros directa ni indirectamente, ya sea de modo individual o en sociedad adquirir o conservar el dominio u otros derechos reales sobre bienes inmuebles, ni arrendarlos, obtener el uso de aguas, establecer industrias, explotaciones agrícolas, domicilio civil o residencia, ni celebrar contratos sobre recursos naturales no renovables y en general sobre productos del suelo y todos los minerales o substancias cuya naturaleza sea distinta de los del suelo, si no obtienen previamente la autorización correspondiente que prevee la Ley de Seguridad Nacional, bajo pena de que se declare la nulidad del título adquisitivo o del contrato respectivo, a solicitud del Procurador General de la Nación.
Dicha nulidad será declarada en juicio verbal sumario por el Juez que resulte competente en razón de la cuantía, previa citación al adquirente de los bienes raíces, al titular del derecho real, al arrendador o al arrendatario.
Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 3644-B, publicado en Registro Oficial 887 de 2 de Agosto de 1979.
Art. 3.- El Gobierno del Ecuador podrá conceder la extradición de los extranjeros sujetos a proceso o condena por delitos comunes perpetrados en otro Estado, previa solicitud gubernamental fundamentada que invoque el respectivo tratado vigente para los dos países o la reciprocidad internacional para la aplicación de las normas legales internas.
Art. 4.- Cuando en la instrucción de un proceso resulte comprometido un ciudadano ecuatoriano o de otra nacionalidad, residente en país extranjero, como inculpado de un delito al que se aplique pena corporal, el juez de la causa elevará los antecedentes al Presidente de la Corte Suprema de Justicia a fin de que este declare si debe pedirse la extradición del reo al Gobierno del país en que actualmente se encuentre.
Art. 5.- Con el objeto de que el Gobierno del Ecuador pueda conservar estricta neutralidad en los asuntos de política interna o externa que se susciten en otro Estado, adoptará las medidas conducentes para impedir que los extranjeros que residan en el país, participen en actividades políticas o bélicas que inicien o fomenten guerras civiles o conflictos internacionales.
Art. 6.- Los extranjeros que hubieren sido desplazados como consecuencia de guerras o persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o libertad, podrán ser admitidos en condición de asilados por el Gobierno del Ecuador, observándose lo dispuesto en los respectivos convenios internacionales o en su defecto se aplicarán las normas de la legislación interna.
CAPITULO III
TITULO I
Calidades de inmigración
Art. 9.- Todo extranjero que solicite su admisión en el Ecuador en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá estar provisto de una visa emitida por un funcionario del servicio exterior ecuatoriano que preste servicios en el lugar de domicilio del extranjero o en su falta, el del lugar más cercano.
TITULO II
Categorías de inmigración
Art. 10.- Considérese inmigrante a todo extranjero que se interna legal y condicionalmente en el país, con el propósito de radicarse y desarrollar las actividades autorizadas que en cada categoría se determina a continuación:
I.- Para vivir de sus depósitos, de las rentas que estos produzcan o de cualquier otro ingreso permanente que se traslade al país.
II.- Para invertir su capital en la adquisición de bienes raíces o en certificados, títulos o bonos del Estado o de instituciones nacionales de crédito.
III.- Para invertir su capital en cualquier rama de la industria, agricultura, ganadería o del comercio de exportación, en forma estable y distinta a la de sociedad por acciones.
IV.- Para asumir indefinidamente funciones administrativas, técnicas o de especialización en empresas, instituciones o personas establecidas en el país.
V.- Para ejercer una profesión liberal o una profesión técnica, con arreglo a las normas de la Ley de Educación Superior; y,
VI.- Para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado.
Art. 11.- El Gobierno del Ecuador podrá convenir con los Gobiernos de los Estados de emigración o con organismos internacionales reconocidos por el Ecuador, la realización de las tareas de selección física y profesional, el traslado y radicación de personas especializadas o técnicos de alto nivel o de técnicos o especialistas de nivel medio que sean necesarios para el desarrollo económico, social y cultural del país, y de sus familiares más cercanos.
Art. 12.- Considérese no inmigrante a todo extranjero con domicilio en otro Estado que se interna legal y condicionalmente en el país, sin ánimo de radicarse y con los motivos que en cada categoría se determinan a continuación:
I.- Funcionarios diplomáticos o consulares, funcionarios internacionales calificados pertenecientes a organismos internacionales de los que sea miembro el Ecuador y los representantes de las misiones especiales acreditadas ante el Gobierno del Ecuador, y sus familiares más cercanos.
II.- Altos funcionarios de otros Estados y personalidades amparadas en pasaportes diplomáticos, y sus familiares más cercanos.
III.- Empleados privados y domésticos de las personas citadas en los numerales anteriores, y sus familiares más cercanos.
IV.- Personas desplazadas como consecuencia de guerras o de persecuciones políticas en su país de origen, para proteger su vida o su libertad
V.- Estudiantes que deseen iniciar, completar o perfeccionar su instrucción en establecimientos oficiales o particulares con reconocimiento gubernamental, y sus familiares más cercanos.
VI.- Profesionales de alto nivel técnico o trabajadores especializados que sean llamados por empresas, instituciones o personas establecidas en el país, para ejecutar labores temporales de su especialidad o con fines de entrenamiento industrial, y sus familiares más cercanos.
VII.- Misioneros, voluntarios o religiosos pertenecientes a organizaciones u órdenes reconocidas en su país de origen y en el Ecuador para dedicarse a labores asistenciales, docentes o de apostolado.
VIII.- Personas asistidas por organismos nacionales constituidos legalmente para desarrollar programas de intercambio cultural.
IX.- Visitantes temporales con fines lícitos tales como turismo, deporte, salud, estudio, ciencia, arte o para ejecutar actos de comercio que no impliquen la importación simultánea de bienes, durante un período mayor de tres meses dentro de un lapso consecutivo de seis meses en cada año; y,
X.- Transeúntes, comprendidos en las siguientes subcategorías:
Personas que desembarcan hacia las zonas de tránsito directo con oportunidad de las escalas técnicas de las naves marítimas o aeronaves para proseguir su viaje en la misma nave o en otras provista por la misma empresa.Personas que ingresan al territorio nacional para dirigirse al país de destino, para abordar una nave que los transportará al exterior o en cumplimiento de servicios en la conducción de vehículos de transporte terrestre internacional.Visitantes temporales con los fines previstos en el numeral IX de este artículo, durante un período no mayor de tres meses en cada año; y,Personas domiciliadas en las poblaciones extranjeras colindantes con las fronterizas ecuatorianas y que requieran transitar diariamente en las poblaciones limítrofes nacionales.
CAPITULO IV
TITULO I
Registro de Extranjeros
Art. 13.- Todo extranjero sujeto al fuero territorial y mayor de dieciocho años que hubiere sido admitido en calidad de inmigrante o de no inmigrante con excepción de los transeúntes, deberá inscribirse en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los treinta días siguientes al de su desembarque en el territorio nacional.
Art. 14.- Los menores de edad que ingresen al país junto con sus representantes legales, quedarán amparados en la condición de ellos o con la inscripción de éstos, hasta la edad de dieciocho años en que deberán inscribirse por separado, dentro de los treinta días siguientes.
Art. 15.- Los menores de dieciocho años de edad que ingresen solos, deberán ser inscritos por su representante legal domiciliado en el país, dentro de los treinta días siguientes al de su admisión en el país.
Art. 16.- Los extranjeros que están obligados a inscribirse, deberán notificar al Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, personalmente o por correo certificado, todos los hechos que modifiquen sus declaraciones en la inscripción, dentro de los treinta días siguientes a la fecha que se produzca el cambio.
TITULO II
Efectos del Registro
Art. 17.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes, desde la fecha de su inscripción en el Registro de Extranjeros del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores, adquirirán el domicilio político en el Ecuador.
Art. 18.- Los extranjeros admitidos en calidad de inmigrantes que hubieren sido legalmente inscritos, recibirán un certificado suscrito exclusivamente por el Director del Departamento Consular que constituye autorización para obtener la cédula de identidad ecuatoriana, único documento oficial que acreditará la legalización de su permanencia en el país.
Art. 19.- Los extranjeros admitidos en calidad de no inmigrantes, con excepción de los transeúntes, que hubieren cumplido su obligación de inscribirse, recibirán una constancia suscrita por el Director del Departamento Consular o su delegado, en la respectiva documentación migratoria, con lo que acreditarán la legalización de su permanencia, con la excepción de no tener derecho a obtener la cédula de identidad ecuatoriana.
Art. 20.- La distinción jurídica entre los extranjeros admitidos e inscritos en calidad de inmigrantes de los no inmigrantes, tiene por objeto fundamental regular el goce y ejercicio de los derechos de los inmigrantes por el sistema legal de domicilio en todos los casos en que se reconoce y aplica en la legislación nacional.
CAPITULO V
Cambios de Calidad y Categoría Migratorias
Art. 21.- Ningún extranjero podrá conservar dos o más calidades de inmigración simultáneamente. Para modificar la calidad o categoría migratorias de un extranjero legalmente admitido e inscrito, será necesario el dictamen favorable del Consejo Consultivo de Política Migratoria.
Art. 22.- Con el dictamen que antecede y previo el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para la nueva calidad o categoría de inmigración, el Director del Departamento Consular podrá efectuar el cambio de la condición migratoria de los extranjeros que residan en el país, con excepción de los no inmigrantes transeúntes quienes no podrán modificar su situación migratoria en el Ecuador.

FUENTE: PAGINA WEB DEL MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA, http://www.ministeriodelinterior.gob.ec/

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